A modo de simple información me permito redactar las presentes líneas para recordar que los Colegios Profesionales son Administración Pública, de base privada, y se hace preciso determinar si los Colegios Profesionales están exentos de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo, y social. (Ley 10/2012).
La proliferación de procedimientos ante distintos Juzgados y Tribunales en los que el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos viene participando como actor recurrente o demandado, ha facilitado mi conocimiento sobre la consulta vinculante V0780-14 de la Dirección General de Tributos, que interpreta la posible aplicación de la exención prevista en el Art. 4.2.c de la Ley 10/2012, a los Colegios Profesionales.
Se trata pues de determinar si por nuestra naturaleza de Administración Pública, aunque de base privada, nos beneficiamos o no de dicha exención.
El resultado de esta consulta viene a decir que los Colegios Profesionales tienen naturaleza de corporaciones de Derecho Público, tal y como lo reconoce el Art. 1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, así como reiterada jurisprudencia.
En particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013 de 17 de enero, ha recalcado su dimensión pública que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, aunque a los solos efectos organizativos y competenciales en los que ésta se conforma y singulariza.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/83 de 5 de agosto, 20/88 de 18 de febrero, y 17/89 de 11 de mayo, constituyen antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido doctrinal.
En definitiva los Colegios Profesionales son considerados como entes de naturaleza mixta, en cuya regulación coexisten normas reguladoras de derecho público, derivadas del desempeño de funciones de interés general, y cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso-administrativa, y normativa que ha de calificarse como privada.
A la vista de esos argumentos expuestos, y dado el amplio alcance que la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se hace preciso determinar si la exención subjetiva del Art. 4.2.c afecta a los Colegios Profesionales.
Esta norma dice: «La Administración General del Estados, las Comunidades Locales, las Entidades Locales, los organismos públicos dependientes de todas ellas…». Pues bien, en base a ella la Dirección General de Tributos considera que, a efectos de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo, y social, los Colegios Profesionales en cuanto administración corporativa participan de la naturaleza de Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/1974 y a la Disposición Transitoria Primera en relación con el Art. 2.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, TENDRÁN DERECHO A LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ART. 4.2.C DE LA LEY 10/2012, LOS COLEGIOS PROFESIONALES, RECONOCIMIENTO QUE HACE INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS SUBSIDIARIOS DE EXENCIÓN A QUE SE REFIEREN OTROS ESCRITOS OBJETO DE CONSULTA.
Esta consulta tiene efectos vinculantes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 89 de la Ley 58/2003 de 17 de octubre General Tributaria.
Así lo comunico al Consejo Andaluz a los efectos que pudieran corresponder, y para su traslado a las Asesorías Jurídicas, por si hubiera alguna duda al respecto.
Fdo. Antonio de Torres Viguera
Asesor Jurídico del Consejo Andaluz de Colegios Médicos